• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 41/2019
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el vocal ponente formuló en el juicio a uno de los testigos dos preguntas realizadas sin sentido incriminatorio alguno, se limitó a hacer un uso moderado de la facultad prevista en el art. 708.2 LECRIM, por lo que no comprometió la imparcialidad del tribunal. El derecho de defensa es aplicable en todo proceso judicial y, por tanto, también en las diligencias previas instruidas en el ámbito de la jurisdicción militar, que debe garantizar la intervención del investigado en todas las diligencias que puedan afectarle, incluidas las declaraciones de testigos que se practiquen durante la instrucción. Sin embargo, en el caso, no resultó vulnerado dicho derecho, pues todos los testigos que declararon durante la tramitación de las diligencias previas sin asistencia de la letrada del recurrente fueron nuevamente interrogados en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción. Concurren los elementos objetivos del tipo: los hechos tuvieron lugar en acto de servicio, al haberse realizado durante unas maniobras militares que, de inicio a fin, constituyen acto de servicio, aunque se estuviera en periodo de descanso; la acción se desarrolló públicamente, pues las imágenes de la víctima se llegaron a 13 personas a través de un grupo de Whatsapp; concurre también la gravedad de la conducta, pues la insinuación de que la imagen distribuida de una mujer semidesnuda era de una compañera de unidad afectó a esta en dignidad personal y en su integridad moral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 271/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se examina en la Sala Tercera el acuerdo de la Junta Electoral Central (JEC) de 13 de junio de 2019 sobre la denegación de la remisión del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo y la comunicación del Vicepresidente de la JEC al Parlamento Europeo de los diputados que han acatado la Constitución. El Alto Tribunal, una vez descartada la abstención de los magistrados que forman la Sección al no concurrir los requisitos legales establecidos, explica los hechos relevantes que llevaron a la JEC a no tener por efectuado el acatamiento a la Constitución y lo infundado de las quejas sobre la prueba practicada. Sostiene que el cometido de la JEC no es efectuar el escrutinio, sino el recuento, limitándose a a sumar los resultados, determinar el número de escaños correspondiente a cada candidatura y proclamar a los electos. El acatamiento a la Constitución es un acto personalísimo que sirve de condición para acceder a un cargo representativo. En las elecciones al Parlamento Europeo, a falta de norma específica en el Derecho de la Unión, no es esa institución la que constata el cumplimiento de ese requisito, sino una autoridad española, que en este caso es la Junta Electoral Central, que es el órgano que preside la Administración Electoral española, cuya actuación resulta conforme a la Constitución y a la Ley electoral. Finalmente, se descarta el planteamiento de cuestión prejudicial, pues los recurrentes han sido reconocidos finalmente europarlamentarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 62/2019
  • Fecha: 09/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida analiza los medios de prueba practicados que llevaron a la convicción de la certeza de los hechos que declara probados, convicción que explicita de forma lógica y racional. La infracción apreciada no había prescrito, pues, al tratarse de una falta continuada, el cómputo del plazo no comienza hasta que se puso fin a la situación contraria a derecho creada. No se aprecia infracción alguna en la tramitación del expediente, ni por la falta de entrega de copia de unas inexistentes grabaciones de las declaraciones testificales practicadas ni por la supuesta falta de imparcialidad de la instructora, que desempeñó sus funciones con objetividad y desinterés personal en todos los trámites. La práctica de una de las testificales antes de que hubiera transcurrido el plazo mínimo de 48 horas desde su notificación no generó indefensión material al recurrente, que ejercitó su derecho a intervenir en la declaración asistido de su abogado. La denegación de prueba acordada no puede tildarse de ilógica o arbitraria, al no ser decisiva en términos de defensa la prueba solicitada. No concurre la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia recurrida analizó la denunciada incompetencia del instructor. Desde el acuerdo de inicio del expediente no se produjo cambio en la calificación de la infracción disciplinaria, por lo que no se produjo la indefensión denunciada. La sanción impuesta resulta proporcionada a la entidad y circunstancias de la infracción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 15/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se interpuso recurso de casación contencioso administrativo de tutela de derechos fundamentales ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, impugnando la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se denegaba el acceso y copia de las actuaciones del Rollo de Apelación seguido ante la Audiencia Nacional. Extemporaneidad de la recusación. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado sostenían que se había presentado la solicitud de recusación fuera de plazo, pues el promotor tuvo conocimiento de la composición de los Tribunales más allá de los diez días que prescribe el artículo 223.1º.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se puede dispensar al recusante de las consecuencias de desconocer la composición de la sección que integra el órgano de enjuiciamiento competente "in casu", a los efectos de la iniciación del cómputo del plazo. La identidad de los integrantes de la Sala a la que corresponde la competencia para resolver el recurso del que dimana el presente incidente, pudo ser conocida por el recusante al haber sido objeto de previa publicación en el Boletín Oficial del Estado. Incluso empleando el criterio más garantista y favorable al recusante, el escrito por el que se promovió la recusación se presentó fuera de plazo. Por ello, se declara inadmisible la recusación promovida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 416/2018
  • Fecha: 03/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Suspensión cautelar a magistrado. Desestimación del recurso contencioso-administrativo. Es injustificada la incompetencia que se esgrime en relación con el Letrado Jefe de Personal del CGPJ porque, según consta en las actuaciones, este no adopta ninguna decisión propia, y su actuación queda limitada a trasladar y comunicar el texto del acuerdo de adoptado por la Comisión Permanente. La eficacia administrativa hace justificado recabar toda la colaboración administrativa que sea posible para remover los reiterados obstáculos que se presentaron en los varios y sucesivos intentos fallidos de notificación, sin que quepa hablar del derecho a la intimidad ni del deber de reserva, ya que no se han desvelado materias o asuntos de la vida personal del actor. No se ha argumentado mínimamente que ventaja particular pueden obtener los Vocales con el acuerdo recurrido para que sea de apreciar en ellos el intereses que determina una causa de recusación o abstención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 7487/2018
  • Fecha: 17/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente solicitó a la CNMC una certificación en la que solicitaba el conocimiento de determinados aspectos referidos a una solicitud de recusación de miembros de la CNMC. El enjuiciamiento de la Sala, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión, se ha de circunscribir a determinar si la CNMC debió entregar a REPSOL la certificación en los términos reclamados. El recurso debe desestimarse en la medida que no se desvirtúa la afirmación de la Sala de instancia que da por bueno el conocimiento de determinados extremos por parte de REPSOL. No puede la sociedad recurrente articular su motivo de casación sobre una realidad fáctica diferente. Respecto al resto de la información (indicación de voto de cada miembro, votos particulares o abstenciones), los votos particulares o abstenciones son conocidos con la notificación de la resolución que deben indicarlos. En cuanto al sentido del voto no es coherente con la naturaleza del órgano colegiado desagregar o individualizar el voto de cada miembro o componente del órgano que por sí solo carece de trascendencia y relevancia, pues lo esencial es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. El artículo 27 de la Ley 30/92 no incluye la información de cada uno de los miembros del órgano, y, desde la perspectiva del art. 18.1 b) de la Ley 19/2013 y el acceso a la información, no cabe entender que el sentido del voto de cada miembro de los órganos colegiados se incluya en concepto "información".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 28/2019
  • Fecha: 04/12/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre falta de imparcialidad por haber sido uno de los miembros del tribunal ponente de otra sentencia en la que se enjuiciaron hechos cometidos sobre la misma víctima por otro profesor, ya que el objeto de los procedimientos es distinto. El invocado error facti basado en informes periciales no puede servir para transmutar una absolución en condena. La sentencia de instancia explicita las razones por las que considera que no existe delito del art. 106 CPM, por lo que no vulnera la exigencia de motivación. El motivo de casación del art. 849.1 LECRIM exige respetar los hechos probados, lo que, por una parte, impide su encaje en el tipo del art. 106 CPM y, por otra, la indemnización pretendida por la acusación particular, ya que en ellos no se refleja ninguna relación entre el padecimiento de la víctima y la conducta del condenado. La sentencia recurrida aprecia adecuadamente los factores concurrentes en el delito y el culpable al individualizar la pena. El tribunal de instancia valoró de forma razonable y minuciosa la totalidad de la prueba. Los hechos probados, conforme a los cuales, el condenado agarró fuertemente del brazo a la víctima y la sacó con un movimiento brusco de la fila del comedor para reprocharle los comentarios que estaba haciendo, no se subsumen en el delito de maltrato, pues no contienen una agresión ni la potencialidad bastante para perturbar los bienes jurídicos que el tipo protege, ya que no toda incorrección con los subordinados está criminalizada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 352/2018
  • Fecha: 05/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Archivo de diligencia informativa. Estimación del recurso contencioso-administrativo, pues en las resoluciones recurridas no se responde a si existen indicios o no, o si está acreditado, que la magistrada titular esté incursa en la prohibición establecida en el artículo 393, ni la actuación de indagación del Promotor de la Acción Disciplinaria en la diligencia informativa parece haberse dirigido a comprobar si efectivamente el arraigo de la Magistrada y su marido implicaban la imposibilidad de que aquélla pudiera ejercer la función jurisdiccional en Villanueva de la Serena con plena imparcialidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 52/2018
  • Fecha: 03/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción de suspensión por tiempo de seis meses por la comisión de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Desestimación del recurso. Los hechos probados en los que se fundamenta la sanción impugnada son precisos y no resultan discutidos. Los extremos omitidos no pueden considerarse relevantes ni esenciales para la imposición de la sanción que se discute. Resulta improcedente que el recusado siga actuando en la causa hasta que ésta se entregue al sustituto, o que esa circunstancia sea responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia y no del juez. La diligencia que la Ley exige a la parte recusante es proporcional y correspondiente con la inmediatez que todo juez debe observar para no intervenir en un procedimiento en el que es recusado. Se sanciona la desatención con total independencia de la corrección o incorrección jurisdiccional de las actuaciones, que no se valoran salvo en el extremos de ser actuaciones que no pueden ser efectuadas en ningún caso, en los términos en los que se produjeron, por un juez o magistrado. La cuestión de la participación en el Pleno del Consejo de los Vocales que integran la Comisión Disciplinaria cuando se resuelve un recurso de alzada contra los acuerdos de esta último tampoco prosperara. Cuando se ha declarado, como en este caso, un sobreseimiento libre en las actuaciones penales se excluye la existencia de bis in ídem.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER JULIANI HERNAN
  • Nº Recurso: 9/2019
  • Fecha: 24/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al quedar las cuestiones de hecho al margen del recurso de casación, excede del examen que le es propio la valoración de la prueba. No obstante, en el ámbito del derecho punitivo en que se encuentra el derecho disciplinario militar cabe hacer una interpretación más laxa y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada de los principios que informan el derecho penal, en el que pueden revisarse los hechos en una segunda instancia. En el caso, el tribunal de instancia apoya su convicción sobre la realidad de los hechos en dos testificales que corroboran la versión del mando dador del parte, por lo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia. En el caso no se estaba ante un reconocimiento médico de un paciente, sino que la desconsideración en alta voz del recurrente hacia su superior tuvo lugar mientras ambos estaban en el ejercicio de sus funciones, pues el superior, como comandante médico, le estaba comunicando la resolución de su expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas. La queja del recurrente sobre la ausencia de imparcialidad del instructor carece de trascendencia respecto del comportamiento objeto de reproche y no influye en el fallo de la sentencia impugnada. Los hechos no se produjeron en el contexto de un acto clínico en sentido estricto, sino tras la notificación de una resolución administrativa acogida con disgusto por el sancionado, lo que no admite una reacción alejada de la consideración debida a un superior.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.